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El estado de la legislación penal (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Los funcionarios o empleados públicos, las
corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad
pública que concierten o convengan entre sí la
ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las
leyes, serán castigados con prisión de dos a seis
meses e inhabilitación absoluta de uno a cinco años
para cargos y oficios públicos (Art.123). Si lo previsto
en este artículo tiene por objeto contrariar la
ejecución de la leyes o de las órdenes del
Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de
destierro, y si el concierto se ha efectuado entre las
autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, quienes
resultaren autores o provocadores, serán castigados con la
reclusión, y los demás culpables con la pena de
destierro (Art. 124). 

Además, los funcionarios públicos que
deliberadamente hubieren resuelto dimitir con el objeto de
impedir o suspender la administración de justicia o el
cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados
como reos de prevaricación y castigados con las penas de
confinamiento (Art.126). 

2.       Usurpación
de autoridad por parte  de los funcionarios del orden
administrativo o judicial 

Se considerarán reos de prevaricación, y
serán castigados con la degradación cívica
los jueces, fiscales o suplentes y oficiales de policía
que se hubieren inmiscuído en el ejercicio del Poder
Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones
legislativas, suspendiendo la ejecución de una o varias
leyes, o deliberando si las leyes se ejecutarán o
promulgarán (Art.127). 

Se castigarán con la misma pena a las personas
mencionadas en el artículo anterior que se excedieren en
sus atribuciones, ingiriéndose en materias que
correspondan a las autoridades administrativas, ya sea
reglamentando en esas materias, ya prohibiendo la
ejecución de las órdenes del Gobierno
(Art.128). 

Además de las penas señaladas en los
artículos de esta sección se podrá condenar
a los culpables, a los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado (Art.129). 

Los Gobernadores de provincias, Alcaldes de
ayuntamiento, Síndicos y demás administradores,
serán castigados con la degradación cívica
cuando se ingieran en el  ejercicio del Poder Legislativo
tomando disposiciones o dictando providencias generales
tendientes a intimar órdenes o prohibiciones a los
tribunales (Art.130). En igual pena incurrirán los
empleados administrativos indicados en el artículo
anterior que, o bien usurparen atribuciones judiciales
ingiriéndose en el conocimiento de derecho o intereses
privados de la jurisdicción de los tribunales, decidiendo
sobre el caso después de la reclamación de las
partes o de una de ellas, o bien requirieren, instruyeren o
hicieren recomendaciones a las autoridades judiciales para que
ajusten sus actuaciones, decisiones o fallos al interés o
criterio particular de aquellos (Art.131). 

3.       De la falsedad en
escritura pública o auténtica

El empleado o funcionario público que, en el
ejercicio de sus funciones, cometa falsedad, rehaciendo o
fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando la naturaleza
de los actos, escritura o firmas suponiendo en un acto la
intervención o presencia de personas que no han tenido
parte en él, intercalando escrituras en los registros u
otros actos públicos después de su
confección o clausura, será condenado a la pena de
trabajos públicos, hoy reclusión
(Art.145). 

Serán asimismo castigados con la misma pena. los
funcionarios u oficiales públicos que, en el ejercicio de
su cargo, desnaturalicen dolosa y fraudulentamente la sustancia
de los actos o sus circunstancias redactando convenciones
distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o
formulado;  haciendo constar en los actos, como verdaderos,
hechos falsos; o como reconocidos o aprobados por las partes,
aquellos que no lo habían sido realmente; alterando las
fechas verdaderas; dando copias en forma fehaciente de un
documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o
diferente de lo que contenga el verdadero original
(Art.146). 

4.       De la
prevaricación y de los crímenes cometidos por los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones 

Se entiende por prevaricación  todo
crímen cometido por un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones (Art.166). Para este crimen,
está  prevista la pena de degradación
cívica a no ser que la ley  haya establecido penas
más graves (Art.167). Los simples delitos no hacen
incurrir al funcionario en el crimen de
prevaricación  (Art.168). 

5.  De las sustracciones cometidas por los
depositarios públicos

Los funcionarios o empleados públicos nombrados
por autoridad competente cuyo deber es cobrar, percibir rentas u
otros dineros, responder de semejantes valores o pagar o
desembolsar fondos públicos, deberán hacer los
depósitos o remesas de tales fondos, rendir cuentas de
ellos y devolver los balances no gastados de los mismos, dentro
del plazo y en las forma y manera prescritas por las leyes y
reglamentos. De igual modo, quienes tengan bajo su guardia y
responsabilidad, por ley o mandato de autoridad competente,
terrenos, edificaciones, útiles, muebles, equipos,
materiales, suministros y otros valores, rendirán informe
y cuenta de ellos dentro del periodo y del modo señalado
por las leyes y reglamentos (Art.169). 

Se considerará como desfalco la falta,
negligencia o negativa de cualquier funcionario  o empleado
en depositar o  remitir fondos, cuando deba hacerlo, o en
devolver los balances que le sean pedidos; o entregar a sus
sustitutos en el cargo, cuando o de cualquier modo sea ordenado
entregarlo, por autoridad competente, todos los terrenos,
edificaciones, útiles, muebles, equipos, materiales,
suministros u otras cosas de  valor (Art.171). Todo
funcionario o empleado público convicto de desfalco, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores,
será castigado con una multa no menor de la suma
desfalcada y  no mayor de tres veces dicha cantidad y con la
pena de reclusión. Sin embargo, si antes de haberse
denunciado el caso a la justicia, se reparase  en cualquier
forma el daño causado o se reintegrare el dinero o los
efectos desfalcado, la pena será no menor de un año
de prisión correccional y la inhabilitación para
desempeñar cualquier cargo público durante cuatro
años. En caso de insolvencia, se aplicará al
condenado, sobre la pena enunciada, un día más de
reclusión o prisión por cada cinco pesos de multa,
sin que en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor
de diez años (Art.172). 

El juez, administrador, funcionario u oficial
público que destruya, suprima, sustraiga o hurte los actos
y títulos que en razón de sus funciones les hayan
sido remitidos, comunicados o confiados en depósito,
será castigado con la pena de reclusión. La misma
pena se impondrá a los agentes, delegados u oficiales y
dependientes de las oficinas de gobierno, de las
administraciones, de los tribunales de justicia o de las
notarías  y depósitos públicos que se
hagan reos del mismo delito (Art.173). 

6.  De las concusiones cometidas por los
funcionarios públicos

Los funcionarios y oficiales públicos, sus
delegados o empleados y dependientes, los perceptores de
derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas
públicas o municipales y sus delegados o dependientes que
se hagan reos del delito de concusión, ordenando la
percepción de cantidades y valores que en realidad nos se
adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o
recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos,
cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y
mesadas superiores a las que establece la ley, serán
castigados según las distinciones
siguientes: 

a)       Los funcionarios
y oficiales públicos con la pena de reclusión;
y

b)        Sus
empleados dependientes o delegados, con prisión
correccional de uno a dos años, cuando la totalidad de las
cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya
percepción haya sido ordenada, sea superior a sesenta
pesos.  Si la totalidad de esas sumas no excede de sesenta
pesos, los oficiales públicos antes designados 
serán castigados con prisión de seis meses a un
año y sus dependientes o delegados con prisión de 3
a 6 meses. La tentativa de este delito se castigará como
el mismo delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la
pena de prisión, a los culpables se le podrá
además, privar de los derechos mencionados en el
artículo 42 del presente Código durante un
año a lo menos y  cinco años a lo más,
contados desde el día en que hubieren cumplido la
condenación principal; podrá además el
tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables a la
vigilancia de la alta policía durante igual número
de años. Además, se impondrá a los culpables
una multa que no excederá la cuarta parte de las
restituciones, daños y perjuicios y que no bajará
de la duodécima parte de estas mismas restituciones. Las
disposiciones del presente artículo serán
aplicables a los secretarios y oficiales ministeriales, cuando el
hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren
encargados por la ley (Art.174).  

7.       De los delitos de
los funcionarios que se hayan mezclado en asunto
incompatibles con su calidad 

El empleado o funcionario público, o el agente de
Gobierno que, abiertamente, por simulación de actos o por
interposición de personas, reciban un interés o una
recompensa no prevista por la ley en los actos, adjudicaciones o
empresas cuya administración o vigilancia esté
encomendada a la Secretaría de Estado u oficina, en
la  cual desempeñare algún cargo cualquiera de
las expresadas personas, cuando los actos, adjudicaciones o
empresas fuesen iniciadas o sometidas a dicha Secretaría
de Estado u oficina, será castigado con prisión
correccional de seis meses a un año y multa de una
cantidad no mayor de la cuarta parte ni menor de la
duodécima parte de las restituciones y redenciones que se
concedan. Se impondrá además al culpable la pena de
inhabilitación perpetua para cargos u oficios
públicos (Art.175). 

Las anteriores disposiciones tendrán
aplicación respecto de los funcionarios o agentes del
Gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en
negocios cuyos pagos o liquidación debían efectuar
en razón de su oficio, o por disposición superior
(Art.176). 

8.  Del soborno o cohecho de los funcionarios
públicos

El funcionario o empleado público del orden
administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o
promesa, preste su cargo para efectuar un acto que, aunque justo,
no esté sujeto a salario, u omita ejecutar cualquier 
acto lícito o debido,  propio de su cargo,
será castigado con la degradación cívica y
condenado a una multa del duplo de las dádivas,
recompensas o promesas remuneratorias, sin que, en ningún
caso, pueda esa bajar de cincuenta pesos ni ser inferior a seis
meses del encarcelamiento que establece el Artículo 33 de
este mismo Código, cuyo pronunciamiento será
siempre obligatorio. Se castigará con las mismas penas a
todo árbitro o experto nombrado, sea por el tribunal sea
por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas para dar
una decisión o emitir una opinión favorable a una
de las partes  (Art.177). 

Si  el cohecho o soborno tuviere por objeto una
acción criminal que tenga señaladas penas
superiores a las establecidas en el artículo anterior, se
impondrá siempre a los culpables penas más graves
(Art.178). 

El que con amenazas, violencias, promesas,
dádivas, ofrecimientos, o recompensas soborne u obligue o
trate de sobornar u obligar a uno de los funcionarios
públicos agentes o delegados mencionados en el
artículo 177, con el fin de obtener una decisión
favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro
documento contrario a la verdad, será castigado con las
mismas penas previstas para el funcionario o empleado sobornado.
Idénticas penas se impondrán a quienes
valiéndose de medios similares, obtengan
colocación, empleo, adjudicación o cualquier acto
propio de su ministerio, o bien se abstengan de un acto que forma
parte del ejercicio de sus deberes. Sin embargo, si las
tentativas de soborno o violencia han quedado sin efecto, los
culpables de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de
tres meses a un año de prisión correccional y una
multa de cincuenta a doscientos pesos. Para los casos de este
artículo si el sobornante es industrial o comerciante, la
sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la
industria o el  comercio por un periodo de dos a cinco
años, a contar de la sentencia definitiva (Art. 179). Al
sobornante nunca se le  concederá la
restitución de las cosas o valores entregados por
él, ni el valor que aquellas representen, que
serían confiscadas en provecho del Fisco
(Art.180). 

El juez que, en materia criminal, se deja sobornar,
favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con
la pena de reclusión sin perjuicio de la multa de que
trata el  artículo 177 (Art.181). Si, como
consecuencia de soborno, se ha impuesto al reo una pena superior
a la de reclusión,  la misma pena, sea cual 
fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado
(Art.182). 

El juez o árbitro que, por amistad u odio, toma
una decisión favorable o desfavorable en las causas que se
le someten, será reo de prevaricación y, como tal,
se le impondrá la pena de degradación cívica
(Art.183). 

9.  Disposición particular

Los empleados y funcionarios públicos a quienes
está encomendada la represión de los delitos y que
se hacen reos de dichos delitos o de complicidad en ellos,
serán castigados de acuerdo a las siguientes
disposiciones: 

a)       Si se trata de un
delito correccional, se les aplicará siempre el
máximum de la pena señalada para este
delito;

b)       En caso de
crimen, serán condenados a la reclusión si el
crimen tiene como consecuencia para cualquier otro culpable la
pena de degradación cívica o la detención si
el crimen supone para otro culpable la pena de reclusión,
y la de trabajos públicos (hoy reclusión) si dicho
crimen contra cualquier otro culpable tiene como consecuencia la
pena de detención; y

c)        En los
demás casos la pena común se impondrá
siempre sin agravación. Lo dispuesto en este
artículo no se extiende a aquellos casos que la ley, por
disposición especial, determina las penas en que incurren
los empleados y funcionarios públicos por los
crímenes y delitos que cometan (Art.198). 

10.  Asociación de malhechores

Toda asociación formada, cualquiera que sea 
su duración o el número de sus miembros,  todo
concierto establecido, con el objeto de preparar o cometer
crímenes contra las personas o las propiedades, constituye
un crimen contra la paz pública (Art.265).
 

Se castigará con la pena de trabajos
públicos (hoy reclusión) a cualquier persona que se
haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un
concierto establecido con el objeto especificado en el
artículo anterior. Sin embargo, la persona que se ha hecho
culpable del crimen indicado en el presente artículo,
será excenta de pena, si, antes de toda
persecución, ha revelado a las autoridades constituidas,
en el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la
asociación (Art.266).  

Se castigará con la pena de reclusión a
cualquier persona que haya favorecido a sabiendas y 
voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en
el Artículo 265, proveyéndolos de dinero,
instrumentos para el crimen, medios de correspondencia,
alojamiento o lugar de reunión. Serán
también aplicables al culpable de los hechos previstos en
el presente artículo las disposiciones contenidas en el
párrafo del artículo 266
(Art.267). 

2.7 Código de Procedimiento
Criminal

El Código de Procedimiento Criminal Dominicano,
al igual que el Código Penal, data de 1884, y por tanto
sus instituciones adolecen del  mismo anacronismo que aquel,
pues como sabemos, el Código Procesal Penal es el
instrumento jurídico que debe regular los mecanismos y las
formas a través de los cuales el Estado perseguirá
y sancionará la comisión de las infracciones, al
tiempo de estar estrechamente vinculado a la vigencia del Estado
democrático y de respeto a los derechos
humanos. 

Es oportuno resaltar, que en el Congreso Nacional, cursa
un Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, el cual
constituye un cuerpo jurídico más coherente,
racional, ágil y moderno que redundará en beneficio
de los justiciables, las víctimas, los abogados, y por
ende, de la administración de la justicia penal
dominicana. 

En materia procesal penal, un primer punto de
interés para la lucha contra la corrupción se
refiere a las acciones. A este respecto, el Código de
Procedimiento Penal, promulgado en 1884, establece dos tipos de
acciones resultantes de la comisión de un delito: la penal
y la civil. La primera solo corresponde a los funcionarios a
quienes la Ley confía esta tarea; la acción en
reparación del daño causado por un crimen, un
delito o una contravención, a todos aquellos que han
sufrido sus consecuencias (Art. 1). 

Este Código determina asi mismo las atribuciones
de la Policía Judicial, del Ministerio Público y
del Juez de Instrucción. 

La Policía Judicial está encargada de
investigar los crímenes, delitos y contravenciones, reunir
sus pruebas y entregar a sus presuntos autores a la autoridad
judicial competente (Art. 8). Estas tareas se ejercen bajo la
supervigilancia de los Procuradores Generales de las Cortes de
Apelación, los Procuradores Fiscales, los Jueces de
Instrucción y los Comisarios  y Oficiales de
Policía, todos ellos bajo la supervigilancia y
dirección del Procurador General de la República
(Art. 9). Los Gobernadores de provincias pueden requerir que los
oficiales de la Policía Judicial hagan los actos
necesarios previstos en el Artículo 8 (Art.
10). 

En general, incumbe a los Fiscales investigar y
perseguir todos los delitos cuyo conocimiento corresponda a los
tribunales criminales y correccionales (Art.19). Los Fiscales y
demás Oficiales de la Policía Judicial tienen, en
el ejercicio de sus funciones, el derecho de requerir
directamente fuerza pública (Art. 22). Los Fiscales deben
informar al Procurador General de la República de los
crímenes y delitos de que tengan conocimiento y ejecutar
las órdenes que éste les dé, respecto de los
actos de policía judicial (Art. 26). Asimismo, los
Fiscales deben proveer lo necesario para la remisión,
notificación y ejecución de los actos dictados por
el Juez de Instrucción (Art. 27).

En los casos de delito flagrante, y cuando por su
naturaleza el hecho pueda merecer una pena aflictiva o infamante,
el Fiscal debe trasladarse sin demora al lugar donde se
cometió el hecho para, entre otras cosas, hacer constar el
cuerpo del delito, su estado y el de sus lugares, y recibir las
declaraciones de las personas que hubiesen estado presentes o
pudiesen dar algunos detalles, sin necesitar para ello la
presencia del Juez de Instrucción, aunque dándole
conocimiento de su traslado (Art. 32). 

Cuando la naturaleza del crimen o del delito sea tal que
la prueba pueda adquirirse por     
medio de papeles, documentos o efectos que se hallen en poder del
procesado, el Fiscal se trasladará inmediatamente al
domicilio de éste y hará en él la pesquisas
de los objetos que juzgue útiles para la
manifestación de la verdad, pudiendo confiscarlos
después de haber extendido el acta correspondiente (Art.
36 al 39). El Fiscal deberá transmitir sin demora al Juez
de Instrucción todas las diligencias realizadas,
así como los objetos ocupados (Art. 45).  

Fuera de los casos de delito flagrante, cuando el Fiscal
tenga conocimiento de que se ha cometido un crimen o un delito en
su distrito, está obligado a requerir al Juez de
Instrucción que ordene la información sumaria y, si
fuese necesario, que se traslade a los lugares de comisión
del hecho (Art. 47). 

Las querellas presentadas ante el Fiscal por toda
persona que se crea perjudicada por un crimen o delito
serán transmitidas por éste al Juez de
Instrucción (Art. 64).    

Los Jueces de Instrucción estarán, en
cuanto a su función de policía judicial, bajo la
supervigilancia del Procurador General de la Corte de
Apelación (Art. 56). En los casos de delito flagrante,
pueden hacer directamente todos los actos atribuidos al Fiscal
(Art. 58). Fuera de estos casos, no hará ningún
acto de instrucción ni de persecución sin haberlo
antes comunicado al Fiscal, quien podrá requerir
además, durante la sustanciación  del sumario,
que éste se le pase cuantas veces sea necesario, a
condición de devolverlo dentro de las 24 horas (Art. 61).
Cuando el Juez de Instrucción se traslade a los lugares
del hecho, irá siempre acompañado del Fiscal y del
Secretario (Art. 62). 

Los Jueces de Instrucción recibirán
querellas de los particulares (Art. 63 al 70), procederán
a la audición de los testigos (Art. 71 al 86) y al
reconocimiento de escritos y otros documentos (Art. 87 al 90),
podrán emitir mandamientos de comparecencia, arresto,
apremio y prisión (Art. 91 al 112), así como
otorgar, salvo en las causas que lleven consigo una pena
aflictiva o infamante, la libertad provisional  bajo fianza
del inculpado (Art. 113 al 126). La instrucción
preparatoria sólo tendrá lugar en materia criminal
(Art. 127). 

Finalmente, el Código de Procedimiento Criminal
determina el procedimiento especial a seguir en los juicios por
los crímenes cometidos por los jueces fuera y en el
ejercicio de sus funciones (Art. 349 al 364). Cuando se trate de
un delito cometido por Jueces o Fiscales de Tribunales o Juzgados
de Primera Instancia, el Procurador General de la Corte de
Apelación, de oficio o en virtud de querella o denuncia
que se la haya dirigido directamente, hará citar al
inculpado ante la Corte y requerirá del Presidente de
ésta el nombramiento de un Juez de Instrucción para
el caso, quien procederá a la audición de testigos
y a la realización de otras diligencias pertinentes,
enviando todo este material al Magistrado Juez de
Instrucción de la Corte de Apelación. La
instrucción se llevará a cabo ante la cámara
de calificación de dicha Corte, conformada por el
Magistrado Juez de Instrucción, el Presidente (titular o
interino) de un Tribunal de Primera Instancia y un abogado,
agregándose dos abogados más para el jurado de
oposición. Si el hecho de que se trata puede ser
calificado de crimen o delito, la Corte de Apelación
conocerá de él, ya como Corte Criminal, ya como
Corte Correccional, y su fallo será definitivo.
 

Se observará el mismo procedimiento ante la
Suprema Corte de Justicia en los casos que la Constitución
le atribuye.      

2.8.   Ley de Organización
Judicial

En la República Dominicana, además de la
Constitución, las principales leyes que rigen el Derecho
Procesal Penal son la Ley de Organización Judicial, el
Código de Procedimiento Criminal y la Ley sobre
Procedimiento de Casación. 

La ley de Organización judicial es la No.821 de
1927; se refiere a la organización judicial en sentido
general. Su finalidad principal es reglamentar en detalle la
estructura del sistema judicial, asi como indicar las
atribuciones de los funcionarios y órganos de la justicia
en forma mínima. También contiene algunas reglas de
competencia y de procedimiento. 

Esta ley contiene disposiciones inherentes al Poder
Judicial, el Ministerio Público y la Policía
Judicial. 

1.  Poder Judicial

Esta ley establece en primer lugar las atribuciones que,
en materia de corrupción, pueden ser pertinentes en cada
una de las diferentes instancias judiciales. En este sentido,
corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en pleno, conocer los
procesos penales seguidos contra los funcionarios que gozan de
jurisdicción privilegiada ante ese tribunal (Art. 8), de
todo asunto en materia de constitucionalidad (Art. 13) y de las
causas disciplinaria seguidas contra las decisiones de los
tribunales disciplinarios de los Colegios de Abogados (Art.14).
Además, el Presidente de dicha Corte está facultado
para inspeccionar el trabajo de cada una de sus cámaras,
que deben remitirles una vez al mes un informe de actividades
(Art. 18). 

En cuanto a las Cortes de Apelación, deben
informar a la Suprema Corte de Justicia de las irregularidades y
deficiencias de la administración de justicia en su
jurisdicción, así como de las faltas graves
cometidas dentro de la misma por funcionarios judiciales (Art.
33,3); también deben proceder a inspecciones anuales de
los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia y de
las oficinas judiciales de su jurisdicción, con la
finalidad de cerciorarse del buen funcionamiento del tribunal u
oficina inspeccionados y de recibir las posibles quejas contra
jueces y empleados judiciales, redactando un informe copia del
cual será remitida a la Suprema Corte de Justicia (Art. 38
y 39). 

Los jueces de Instrucción están obligados
a proceder, en el ejercicio de sus funciones, con rapidez,
discreción e imparcialidad, procurando en la
instrucción de los procesos, la pronta y completa
constatación de los hechos y de sus circunstancias (Art.
68). 

Finalmente, el poder disciplinario reside en la Suprema
Corte de Justicia, las Cortes de Apelación y los
Tribunales y Juzgados de Primera Instancia, pudiendo manifestarse
a través de amonestaciones, suspensión sin goce de
sueldo y destitución. Sólo la Suprema Corte puede
imponer a los jueces la pena de destitución en los casos
de condena judicial por un crimen o un delito castigado con pena
de prisión, inconducta notoria o faltas graves en el
ejercicio de sus funciones (Art. 137 al 149). 

2.  Ministerio Público

Según la Ley de Organización Judicial, la
funciones del Ministerio Público ante la Suprema Corte de
Justicia las ejerce el Procurador General de la República
(Art. 31),  a quien le corresponde la supervigilancia de los
demás funcionarios del Ministerio Público y de la
Policía Judicial, pudiendo dar instrucciones, dirigir
requerimientos, hacer observaciones y perseguir
disciplinariamente a dichos funcionarios y a los agentes de la
Policía Judicial (Art. 61). Los Procuradores ante las
Cortes de Apelación tienen la vigilancia de los
demás funcionarios del Ministerio Público y de los
oficiales y agentes de la Policía Judicial en la
jurisdicción de sus Cortes respectivas (Art. 62), deben
presentar anualmente al Procurador General de la República
un informe sobre el funcionamiento de la justicia en su
departamento judicial durante el año anterior (Art. 64),
perseguirán o- harán perseguir- disciplinariamente
a los funcionarios del Ministerio Público de su
departamento, siempre que sea procedente (Art.65) y
ejercerán las funciones de Ministerio Público ante
las Cortes de Apelación (Art. 66). Al Ministerio
Público le compete la persecución de las
infracciones (Art.57). 

En materia disciplinaria, la destitución del
Procurador General de la República, de los Procuradores
Generales de las Cortes de apelación y de los Procuradores
Fiscales será pronunciada por el tribunal que los condene
por un crimen o delito castigado con prisión correccional,
o por decreto del Poder Ejecutivo en caso de inconducta notoria o
faltas graves en el ejercicio de sus funciones (Art. 150 y
151). 

3. Policía Judicial

Los Comisarios, Oficiales y Agentes de la
Policía, como agentes de la Policía Judicial,
tienen el deber de perseguir las infracciones, someter a sus
presuntos autores a la justicia y prestar a las autoridades
judiciales su concurso cuando lo requieran en el ejercicio de sus
funciones  (Art. 98). 

2.9 Ley Orgánica de la Contraloría
General

Esta ley de orden fiscalizadora, constituye otro
instrumento de supervisión de las finanzas del Estado, su
correcto empleo en la inversión de los fondos de los
diversos departamentos de la administración
pública, del Estado y de los municipios. 

Promulgada en 1954, la Ley Orgánica de la
Contraloría General estipula que este organismo
estará bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo,
teniendo a su cargo la contabilidad general del estado,
fiscalizando el debido ingreso e inversión de los fondos
de los diversos departamentos de la administración
pública, del Estado y de los municipios, verificando el
examen de las cuentas que deben rendir las entidades o personas
que reciban o manejen los fondos o los bienes de tales entidades
y procediendo a la inspección contable de sus oficinas
(Art.1). 

El Contralor General debe además recibir,
examinar y, si procede, aprobar todas las cuentas monetarias del
Gobierno, de los municipios y de otros organismos nacionales o
municipales (Art. 12). En aplicación de esta norma todas
las oficinas públicas recaudadoras, depositarias o
pagadoras de fondos públicos deben rendir a la
Contraloría General, dentro de los primeros 15 días
de cada mes, las cuentas correspondientes al mes precedente (Art.
15), necesitándose la aprobación previa del
Contralor General para toda reclamación y demanda de pago,
de la índole que fuere, que deba ser saldada por el
Tesorero Nacional (Art. 16). 

Asimismo puede el Contralor General, cuando lo juzgue
conveniente, ordenar la inspección de la oficina de
cualquier funcionario del Gobierno responsable de fondos
públicos, para lo cual tendrá acceso a los libros,
expedientes, cheques, cuentas bancarias y otros documentos que
obren en dicha oficina (Art. 22), teniendo también la
facultad de intervenir la contabilidad de cualquier persona o
entidad particular (Art. 23). 

El Contralor General informará al Presidente de
la República de todo gasto o contrato hecho por cualquier
departamento o dependencia en violación a la ley, siendo
el funcionario o empleado del Gobierno que, a sabiendas,
participe en tal irregularidad, personalmente responsable de los
fondos mal aplicados o desviados como consecuencia de ella, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir
(Art. 28). 

Finalmente, esta ley contiene algunas disposiciones
relacionadas con la Cámara de Cuentas. Este organismo,
además de su deber constitucional de examinar las cuentas
del Gobierno, está obligado a comprobar la exactitud y
legalidad de las cuentas del Contralor General, para lo cual
tendrá libre acceso a ellas, pudiendo, cuando no considere
satisfactoria la acción de este funcionario, remitir un
informe del asunto al Congreso y al Presidente de la
República (Art. 24).  

2.10 Ley General de Bancos

Esta es el instrumento legal que le permite al Estado
Dominicano, inspeccionar por medio de la Superintendencia de
Bancos, institución creada por ésta misma ley,
todos los bancos del sistema, sean estos estatales como en los
casos del Banco de Reservas de la República Dominicana, el
Banco Agrícola, el Banco Nacional de la Vivienda, y otros,
o privados y todas las instituciones del sistema financiero
nacional; con la finalidad de detectar las irregularidades o
faltas graves que se comentan en las operaciones de cualquier
banco, que pongan en peligro los intereses de particulares
(depositantes o ahorrantes) y los del Estado cuando sea ese el
caso. 

En virtud de esta Ley número 708, promulgada en
1965, la aplicación y administración del
régimen de los bancos estará a cargo de un
Superintendente de Bancos, nombrado por el poder Ejecutivo, bajo
la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas
(Art. 1 y 2). 

Entre sus funciones, el Superintendente de Bancos
tendrá las de realizar, por lo menos una vez al año
y en una fecha que no será revelada de antemano, una
inspección general de todos los bancos, y comunicar al
Secretario de Estado de Finanzas el cumplimiento de la
inspecciones realizadas, informándole –así
como a la Junta Monetaria- tanto sobre las irregularidades o
faltas de carácter grave que advirtiesen en las
operaciones de cualquier banco que pongan en peligro los
intereses de los depositantes y otros acreedores, como sobre las
medidas adoptadas para corregirlas (Art. 6 literales a y
c). 

Los bancos están obligados a publicar sus
balances anuales correspondientes al cierre de su ejercicio
financiero (Art. 31), a presentar mensualmente al Superintendente
de Bancos un estado confidencial y detallado de sus operaciones
(Art. 32) y a darle acceso a su contabilidad y a todos sus libros
y documentos justificativos de dichas operaciones (Art. 33). Los
datos recogidos serán de carácter estrictamente
confidencial, y su revelación será sancionada con
la destitución del funcionario que la permita, sin
perjuicio de otras penas aplicables (Art. 34 y 35). Unicamente el
Superintendente de Bancos podrá iniciar ante las
autoridades judiciales competentes las acciones legales
correspondientes contra la persona o entidad responsable de la
infracción, y solamente en los casos en que a su juicio
las faltas cometidas revistan gravedad (Art.
36). 

2.11 Normativa Nacional Relativa a la
Extradición

El problema de la corrupción en los momentos
actuales ha cobrado gran importancia y una mayor atención
de la comunidad internacional, en la medida en que la actividad
comercial ha necesitado de la integración de las naciones
así como de la globalización de los mercados
financieros, se ha considerado que la única forma de
enfrentarlo de manera eficaz, es mediante la coordinación
de acciones por parte de las naciones encaminadas a combatir ese
oprobioso flagelo. 

La extradición es el procedimiento por
medio  del cual un Estado requiere y obtiene de otro, si
corresponde, la entrega de un individuo que se encuentra en el
territorio de este último, a fin de someterlo a proceso o
para que cumpla una condena criminal.13 La extradición
como institución del derecho procesal y derivada del
Derecho Internacional en la República Dominicana y
según afirman las profesores Luis R. del Castillo Morales,
Juan Manuel Pellerano Gómez e Hipólito Herrera
Pellerano, " que los tratados internacionales no son obligatorios
sino cuando han sido aprobados por una ley (Art. 37 ordinal 14 de
la Constitución), por lo cual, en definitiva, lo que viene
a ser obligatoria es esta última".14 

En lo relativo al Derecho Procesal Penal, no abundan los
tratados. Entre los existentes podemos mencionar, de manera
principal, los que se refieren a la extradición y los que
conciernen a cierto tipo de tráfico considerado
ilícito, tales como los que están referidos a los
narcóticos y al lavado de bienes provenientes de esta
actividad,, la trata de blancas y otros similares. La Ley No.489
sobre extradición de fecha 22 de octubre de 1969,
modificada por la Ley No.278-98 del 29de julio de 1998, es el
instrumento que actualmente rige en la República
Dominicana en materia de extradición; la cual concede
facultad al Poder Ejecutivo, para pedir y conceder la
extradición en su condición de órgano de las
relaciones entre los Estados. Esta Ley establece que aunque no
haya tratados, las extradiciones podrían ser solicitadas o
concedidas por el Estado Dominicano, de conformidad con el
principio de reciprocidad y la práctica del derecho entre
los Estados (Art. 3). Asimismo al tenor de lo establecido en la
precitada Ley, el Poder Ejecutivo es competente para conceder la
extradición de un dominicano en los casos en que exista
convenio de extradición entre el Estado requeriente y el
Estado Dominicano   donde quede consignado el principio
de reciprocidad y cuando la solicitud del Estado requeriente se
refiera a: "Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias
Controladas y el Lavado de Bienes procedente de esa actividad.
Así como otros crímenes como: "asesinato,
secuestro, estupro, sustracción o seducción de
menores de 15 años, comercio carnal o proxenetismo, robo
con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos
relativos al tráfico de objetos históricos y
arqueológicos y la piratería aérea" (Art.
4). 

Esta misma disposición legal en el párrafo
II, consagra: "en los convenios de extradición suscritos
por el Estado Dominicano con otros Estados, cuando conceda la
extradición de un nacional, no se le aplicará una
pena mayor a la máxima establecida en el país, que,
es de treinta (30) años". 

Del mismo modo expresa las causas en que podrá
ser concedida la extradición de un extranjero es decir,
cuando estos sean acusados o convictos de cualquiera de los
delitos siguientes: 

a)       Tráfico de
drogas y sustancias controladas y el lavado proveniente de esta
actividad;

b)       Asesinato,
infanticidio, parricidio, homicidio intencional, envenenamiento y
asociación de malhechores;

c)       Tentativa de los
crímenes señalados en el acápite
anterior;

d)       Estupro y
sustracción de menor y comercio carnal de menores de 12
años;

e)      
Bigamia;

f)        
Incendio intencional;

g)       Robo con
violencia;

h)       Terrorismo,
sabotaje y demás actos contra las bases de toda
organización social;

i)        
Atentado contra la libertad individual;

j)        
Falsificación o alteración de escritura de
documentos públicos u oficiales mercantiles o privados y
uso de tales documentos a sabiendas de que son falsos o
alterados;

k)      
Fabricación de monedas, billetes, títulos u otros
documentos de cambio falsos, o alteración de la
legitimidad, o ponerlos en circulación a sabiendas de que
son falsos o alterados.  

Finalmente, en el anteproyecto del Código de
Procedimiento Penal, que cursa ante el Congreso, en el
Título VII consagrado a la extradición, se organiza
todo un procedimiento completo en esta materia que trata sobre la
extradición activa y la extradición pasiva, la
primera refiere que podrá formalizarse instrucción
respecto del inculpado ausente por una infracción que
tenga señalada en la Ley una pena privativa de libertad
cuya duración no sea inferior de tres años, quien
será representado en la audiencia respectiva por un
defensor público, sino contare con un defensor
particular;  la segunda cuando el gobierno de un país
extranjero solicitare a la República dominicana la
extradición de personas nacionales o extranjeras que se
encontraren en el territorio nacional.  

De ser aprobado el citado anteproyecto, tendría
la República Dominicana en esta materia una
legislación a tono con los requerimientos modernos sobre
este procedimiento. 

Análisis
comparativo de los tipos penales descritos en la
Convención Interamericana contra la Corrupción y el
Código Penal dominicano 

3.1. Comportamientos Descritos en el
Artículo VI de la Convención Interamericana Contra
la Corrupción (CICC), y la Legislación Penal
Interna 

Los actos de corrupción que describe el
artículo VI de la CICC, se encuentran varios de ellos en
el contexto del Código Penal, específicamente en el
Libro Tercero, Título I, respecto a Crímenes y
Delitos Contra la Cosa Pública. Para que haya una completa
armonía, sería deseable que los mismos sean
introducidos en el citado cuerpo legal o que a través de
una ley especial, sean consignados en nuestra legislación
interna.    

En primer lugar tenemos que hay correlación del
premencionado artículo, inciso a y b de la CICC, con la
legislación penal interna, salvo algunas diferencias, en
el delito que tipifica el Código Penal en los
artículos 174, 177 y 179, relativos a las concusiones
cometidas por los funcionarios publicos y el soborno o cohecho de
los funcionarios públicos. (cohecho pasivo
propio). 

Conforme con el citado artículo 177 de nuestro
Código, el delito de soborno o cohecho se consuma, cuando
el funcionario o empleado público del orden
administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o
promesa, presta su cargo para efectuar  un acto que, aunque
justo, no está sujeto a salario, u omita ejecutar
cualquier acto lícito o debido propio de su cargo;
mientras que de acuerdo con la CICC, el delito se ha consumado
cuando el funcionario público o una persona que ejerza
funciones públicas requiere o acepta, directa o
indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores promesas o ventajas para
sí misma o para otra persona o entidad, para la
realización o no de cualquier acto concerniente al
ejercicio de sus funciones, ese requerimiento o aceptación
ilícita, el Código Penal lo tipifica como soborno o
cohecho en su Artículo 177. 

De igual manera, el tipo que establece el inciso b del
Artículo VI de la CICC, se tipifica y penaliza en las
disposiciones del mismo articulado, precedentemente citado, es
decir, el Artículo 177, párrafo II, del
Código Penal Dominicano. 

Asimismo, el tipo establecido por el inciso (c) 
del artículo VI de la CICC, se tipifica y sanciona en la
República Dominicana en el Código Penal: De los
Delitos de Funcionarios que se hayan mezclado en Asuntos
Incompatibles con su Calidad (Art. 175). 

3.2     El Soborno
Transnacional

En lo que respecta al Soborno Transnacional que el
artículo VIII de la CICC tipifica como un nuevo delito y
que genéricamente podría enmarcarse en el tipo
previsto y penalizado en las disposiciones de los
artículos 177 y 179 del Código Penal Dominicano,
relativos al Soborno o Cohecho de los funcionarios
públicos; en el Soborno Transnacional es imprescindible
que la conducta del funcionario público esté
relacionada con transacciones de naturaleza económica o
comercial, así como también precisa del
carácter internacional, el cual constituirá una
agravante para este delito. 

3.3     El Enriquecimiento
Ilícito

Como tipo Penal el Enriquecimiento ilícito esta
contenido en el artículo IX de la C.I.C.C., tiene
correlato en nuestra legislación penal interna, en la Ley
No.82, de 1979, la cual en su artículo 7 consagra: " Los
funcionarios  que se hubieren enriquecido
ilícitamente mientras ejercen sus funciones, con motivo u
ocasión de las mismas, les serán aplicables las
penas previstas en los Arts. 174 a 183, ambos inclusive del
Código Penal Dominicano.  Esta misma Ley obliga a
ciertos funcionarios públicos a levantar un inventario
detallado y certificado por notario de sus bienes, o sea,
presentar en una declaración jurada al momento de su
nombramiento, sancionando al funcionario que no cumpla con dicho
requerimiento legal, con la retención de su sueldo y
además se considerará ilícito, hasta prueba
en contrario, todo aumento de su patrimonio. Sin embargo, estas
normas resultan insuficientes e ineficaces para perseguir y
sancionar, con la firmeza que ameritan los actos de
corrupción cometidos por los funcionarios públicos
inescrupulosos, causando gran indignación, en la sociedad
dominicana, la acumulación ilícita de riqueza por
parte de éstos, por lo que se hace necesaria una
legislación más clara, precisa y vigorosa, ya sea
en las disposiciones del Código Penal o en una Ley
especial al respecto. 

Por lo que la consultora propone la elaboración
de un anteproyecto de ley que englobe todas las conductas
antitéticas que tipifican los actos de corrupción
considerados en la CICC.  

3.4. Los Tipos Descritos del Artículo XI
de la CICC

Las conductas que describe al inciso a) del
Artículo XI de la CICC, no está prevista en la
legislación dominicana. 

Igualmente, el uso o aprovechamiento indebido en
beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario
público o una persona que ejerce funciones públicas
de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, que describe en el inciso b) del
Artículo XI de la CICC, no está tipificado como
delito en nuestra legislación interna. 

Asi mismo, la conducta que tipifica el inciso c) del
Artículo XI de CICC, tampoco se encuentra 
contemplada en la legislación penal
interna. 

Conclusiones
y recomendaciones 

4.1. Conclusiones

El problema fundamental de la corrupción
administrativa durante mucho tiempo ha descansado en  la
tolerancia hacia este fenómeno por parte de las
autoridades llamadas a perseguirla y sancionarla. Sin embargo en
los actuales momentos existe en República Dominicana un
alto nivel de rechazo a la misma, la ciudadanía ha ido
tomando conciencia por la escalada vertical que en los
últimos años ha alcanzado; sería deseable
una voluntad política más firme para enfrentarla y
una legislación penal mas vigorosa para
sancionarla. 

El sistema penal es sin lugar a dudas, el puntal
principal que contribuirá de manera eficaz a enfrentar la
corrupción en República Dominicana, precisa para
ello, de que la administración pública, esté
protegida por una normativa penal actualizada, tanto en lo que
respecta al derecho sustantivo como el procesal. 

Del análisis comparativo de la CICC y la
legislación penal se extraen la conclusiones
siguientes: 

Primero: No todas las conductas señaladas en la
CICC, se encuentran descritas en nuestra legislación
penal. 

Segundo: De acuerdo con las obligaciones contraidas por
los Estados respecto de la CICC, el Estado Dominicano está
en el deber de hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas y en los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio, incorporando
gradual y paulatinamente los alcances de CICC a su
legislación interna. 

Tercero: La Constitución, en lo tocante a la pena
de confiscación, solo la prohibe por razones
políticas, estando expresamente consagrada su
aplicación en materia de narcotráfico y lavado de
bienes provenientes de esta actividad delictiva, como pena
accesoria. 

Cuarto: La administración pública y el
desempeño ético de la función
pública, debe estar protegido penalmente de manera eficaz
y para ello debe armonizarse con las conductas delictivas o tipos
penales considerados y descritos en la CICC con la ley penal
nacional. 

Quinto: En lo que respecta a los mecanismos de
cooperación judicial internacional, ésta no
presenta mayores inconvenientes en relación a la
persecución penal internacional, de las personas que hayan
incurrido en delitos de corrupción y se encuentren en
territorio dominicano, ya que la normativa que reglamenta la
extradición (Ley No.489, actualizada con la Ley
No.278-98), faculta al Estado Dominicano, de conformidad con el
principio de reciprocidad y la práctica del Derecho entre
los Estados, a solicitarla y concederla. 

4.2. Recomendaciones

Del análisis comparativo de la Legislación
Nacional y de la CICC, en mérito a los alcances de la
presente consultoría, nos permitimos
recomendar: 

Primero: Fomentar campañas de divulgación
ciudadana que eduquen y concienticen acerca de la importancia de
hacer trasparentes los modos del manejo de los fondos
públicos y de contribuir a supervigilar las funciones
administrativas. 

Segundo: Reforzar el régimen jurídico que
incorpore la unidad administrativa de prevención de la
corrupción, para que la misma sea objeto de tratamiento
por parte del legislador adjetivo y que incluya, no sólo
la parte profiláctica sino la persecución de la
misma. 

Tercero: Impulsar la aprobación en el menor
tiempo posible, del anteproyecto, de Código Penal que
cursa por ante las cámaras legislativas, el cual contiene
en el capítulo segundo, los atentados a la
Administración Pública cometidos por personas que
ejercen una función pública (corrupción
pasiva);  y en el capítulo tercero, los atentados a
la administración pública cometidos por los
particulares (corrupción activa). 

Cuarto: Que los tipos penales nuevos tratados por la
CICC, respecto a la corrupción administrativa y no
contemplado en el vigente Código Penal, ni en el citado
anteproyecto,  sean objeto de la adopción de una Ley
Especial que tipifique y englobe las conductas delictivas no
previstas y trace el procedimiento a seguir en esta
materia. 

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·        
Ley No. 672, del 19 de julio de 1982, Gaceta Oficial No.
9591.

·        
Ley No. 821, de 1927 de Organización Judicial.

·        
Ley Orgánica de la Contraloría General de
1954.

·        
Ley General de Bancos, No. 708 de 1965.

·        
Leyes No. 489, de 1969 y No. 278, del 29 de julio de 1998, sobre
Extradición.

·        
 Ley No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil
y Carrera Administrativa.

·        
Ley No. 327-98, del 9 de julio de 1998, de Carrera
Judicial.

·        
Resolución No. 489-98, Congreso Nacional de la
República Dominicana.

·        
Convención Interamericana Contra la Corrupción
(CICC) 

Ley contra la
corrupción administrativa en la República
Dominicana 

CONSIDERANDO: Que la corrupción socava la
legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra
la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra
el desarrollo integral de los pueblos y combatirla fortalece las
instituciones democráticas, evita distorsiones en la
economía, vicios en la gestión pública y el
deterioro de la moral social. 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es
signataria de la Convención Interamericana contra la
Corrupción, celebrada en Caracas, Venezuela, en fecha 29
de marzo de 1996, la que obliga a los Estados partes, a realizar
todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y en los actos de corrupción,
específicamente vinculados con tal
ejercicio. 

CONSIDERANDO: Que la citada Convención
Interamericana Contra la Corrupción, obliga a los Estados
partes a sancionar el lavado de activos originados en actos de
corrupción administrativa.

CONSIDERANDO: Que para controlar la corrupción es
responsabilidad de los Estados la erradicación de la
impunidad  y se precisa de la cooperación entre ellos
para que su acción en este campo sea
efectiva. 

CONSIDERANDO: Que para controlar la corrupción de
manera eficaz, se precisa de un instrumento legal que abarque
todas las conductas que modernamente los Estados
democráticos consideran como actos de
corrupción. 

CONSIDERANDO: Que es necesario reforzar el
régimen jurídico que rige la materia de
corrupción creando un organismo que se encargue no
sólo de la prevención sino de la persecución
de la misma. 

CONSIDERANDO: Que se precisa que la República
Dominicana  esté dotada de un marco legal que
esté en consonancia con los lineamientos internacionales,
en materia de corrupción, a fin de controlar eficazmente
este fenómeno transnacional, por lo que es necesario
adoptar un cuerpo normativo que no solo recoja las disposiciones
vigentes en nuestro derecho, sino que además las
complete. 

VISTO: El Decreto No.322-97; Que creó  el
Departamento de Prevención de la Corrupción
(DEPRECO). 

VISTA: La Ley No.82, de 1979, sobre Declaración
Jurada de Bienes de Funcionarios Públicos.
 

VISTA: La Ley No.72-02, del 2002, Contra el Lavado de
Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas
y Sustancias Controladas y otras Infracciones
Graves. 

DEFINICIONES 

Artículo 1. -  La presente Ley se denomina
Ley Contra la Corrupción Administrativa en la
República Dominicana. 

Artículo 2. – Para fines de la presente Ley, las
definiciones que a continuación se consignan se
aplicarán de forma exclusiva a todo el texto de la misma,
salvo indicación expresa en contrario. 

1.- Actos de Corrupción: Toda comisión u
omisión realizada que persiga dádivas, favores,
promesas, beneficios o ventajas especiales de cualquier tipo para
sí mismo o para otra persona o entidad. 

2.- Administración Pública: Se entiende
por administración pública al conjunto o complejo
de organismos y funcionarios, que habitualmente, por medio de
actos sucesivos, aislados e individuales, esto es relativo en
cada caso a una cuestión concreta y determinada, realiza
los fines del Estado, dentro de la Constitución y las
Leyes. 

3.- Antecedentes Penales: No haber sido condenado con
carácter definitivo a una pena criminal por
decisión de un tribunal competente. 

4.- Autoridad Judicial Competente: Se entiende por
Autoridad Judicial Competente los tribunales del orden
judicial. 

5.- Bienes: Los activos de cualquier tipo, muebles
o  inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos e
instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran
a la propiedad u otros derechos  sobre dichos
activos. 

6.- Corrupción Administrativa: Es todo hecho
cometido por toda persona depositaria de la autoridad
pública o en cargada de un servicio público o
investida de un mandato electivo público, que directa o
indirectamente y sin derecho a ello, solicite u otorgue, valores,
ofertas, promesas, dádivas, regalos o ventajas de toda
índole, para cumplir un acto de su  función,
misión o de su mandato o facilitado por su función
o mandato o de igual manera abuse de su influencia real o
supuesta a fin de obtener de una autoridad o de la
administración pública distinciones, empleos,
concursos o toda otra decisión favorable.
 

7.- Decomiso o Confiscación: La privación
con carácter definitivo del algún bien por
decisión de un tribunal competente. 

8.- Enriquecimiento Ilícito: El incremento de
patrimonio de toda persona depositaria de la autoridad
pública o encargada de un servicio público o
investida de un mandato electivo público, con
significativo exceso respecto a sus ingresos legítimos
durante el ejercicio de sus funciones y que no pueden ser
razonablemente justificados por él. 

9.- Función Pública: Toda actividad
temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona natural en nombre del Estado o de sus entidades, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos. 

10.- Funcionario Público o Servidor
Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o
empleado público o de sus entidades autónomas o
centralizadas, incluidos los que han sido seleccionados,
designados o electos, para desempeñar actividades o
funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos
sus niveles jerárquicos, cualquiera que sea la fuente de
su remuneración. 

11.- Incautación: Se entiende por
incautación, la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o el control
temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o
autoridad competente. 

12.- Instrumentos: Se entiende por instrumentos todo
material o forma jurídica utilizada para enriquecerse
ilícitamente  así mismo o a terceros personas
físicas o jurídicas. 

13.- Organismos de Seguridad del Estado: Son los
organismos encargados de velar por la seguridad del
Estado. 

14.- Personas Obligadas: Se entiende por personas
obligadas, a los fines de la presente Ley, los funcionarios,
empleados, servidores públicos y toda autoridad
pública investida de un mandato electivo. 

15.- Producto: Se entiende por producto, los bienes
obtenidos o derivados directa o indirectamente de la
comisión de una infracción de las previstas en la
presente Ley. 

16.- Salario:     Valores o emolumentos
que  devengare el funcionario, empleado o servidor
público al que se le imputa el hecho
incriminado. 

17.- Soborno Transnacional: El acto de ofrecer u otorgar
a un funcionario público de otro Estado, directa o
indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan
residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en
él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios, como dádivas, favores, promesas, o ventajas, a
cambio de que dicho funcionario realiza u omita cualquier acto,
en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con
una transacción con naturaleza económica o
comercial. 

18.- Sujeto Activo: Funcionario, empleado o servidor
público o una persona que ejerza funciones
públicas. 

19.- Sujeto Pasivo: El Estado Dominicano o su poder
público correspondiente. 

CAPITULO II – OBJETIVOS DE LA
LEY 

Artículo 3. –  La presente Ley tiene por
objetivos:  

(a)               
Definir las conductas que tipifican los actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio, así
como la tipificación del soborno transnacional, las
medidas cautelares y establecer las sanciones penales
correspondientes a los autores y partícipes de dichas
conductas;

(b)               
Establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para
prevenir, detectar, investigar, sancionar y erradicar las
prácticas corruptas en el ejercicio de las funciones
públicas;

(c)               
Crear un organismo que se encargue de la persecución y
control de la corrupción;

(d)               
Establecer el marco jurídico a través del cual las
autoridades competentes de la República Dominicana,
otorgarán asistencia y cooperación recíproca
sobre la materia, de conformidad con los tratados internacionales
suscritos y ratificados al efecto.   

CAPITULO III -DE LOS ACTOS DE CORRUPCION Y
SANCIONES 

Sección I

INFRACCIONES 

Artículo 4. – A los fines de la presente Ley,
constituyen actos de corrupción y serán sancionados
con penas de tres (3) a doce (12) años de reclusión
mayor y multa igual a los valores envueltos en el o los actos de
corrupción, así mismo se ordenará la
retención y decomiso de los bienes producto de los actos
de corrupción. En los hechos previstos en este
artículo el Juez o tribunal podrá sustituir la
multa aplicable por el equivalente al monto de veinte salarios
mínimos nacional vigente, a la autoridad o servidor
público al que se le imputa el hecho incriminado, al
momento de cometer la infracción: 

a)       El requerimiento
o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario, empleado o servidor público o cualquier
autoridad pública investida de un mandato electivo, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, regalos, favores, promesas o ventajas para
sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas;

b)       El ofrecimiento o
el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario,
empleado o servidor público o cualquier autoridad
pública investida de un mandato electivo, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, regalos, favores, promesas o ventajas para
sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas;

c)       La
realización u omisión por parte de un funcionario,
empleado o servidor público o cualquier autoridad
pública investida de un mandato electivo, de cualquier
acto en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener
ilícitamente beneficios para sí o para un
tercero;

d)       El
aprovechamiento doloso u ocultación, de bienes obtenidos
mediante la realización de los referidos actos;

e)       Abusar de su
influencia real o supuesta, a fin de obtener de una autoridad o
de la administración pública distinciones, empleos,
concursos o cualquier otra decisión favorable para
sí mismo o para un tercero;

f)        
Participar como autor, coautor o cómplice, asociarse,
otorgar asistencia, incitar, asesorar, facilitar, encubrir, en la
comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este
artículo así como eludir las consecuencias
jurídicas de sus acciones. 

Artículo 5.-  Serán sancionados con
las mismas penas establecidas en el artículo precedente,
los funcionarios, empleados o servidores públicos o
cualquier autoridad pública investida de un mandato
electivo, que con motivo u ocasión de sus funciones hayan
incrementado su patrimonio con significativo exceso de sus
ingresos legítimos y que no pueda ser razonablemente
justificado por ellos. 

Párrafo I: De igual forma, se sancionará
el incremento patrimonial efectuado a través de
interpósitas personas, sean estas físicas o
morales, y terceros relacionados con el
funcionario. 

Párrafo II: La prescripción en esta
materia empezará a correr a partir de la puesta en
movimiento de la acción pública.  

Artículo 6. – Las personas, sean éstas,
nacionales o extranjeras, residentes o domiciliadas en el
país, que otorguen u ofrezcan a un funcionario, empleado,
servidor público, o a cualquier autoridad pública
investida de un mandato electivo, directa o indirectamente,
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como
dádivas, regalos, favores, promesas o ventajas de
cualquier índole para que realicen o se abstengan de
realizar un acto inherente a su función, empleo,
misión o de su mandato, serán sancionados con la
pena de tres (3) a doce (12) años de reclusión
mayor y multa igual a los valores envueltos en el o los actos de
corrupción o el equivalente al monto de veinte salarios
mínimos nacional vigente, en los casos
siguientes: 

a)       Cuando dicho
otorgamiento u ofrecimiento esté relacionado con una
transacción de naturaleza económica o comercial que
favorezca a personas físicas o empresas nacionales o
extranjeras radicadas en el país.

b)       Cuando el
otorgamiento u ofrecimiento tenga por finalidad que dichos
funcionarios, empleados, servidores públicos o autoridades
públicas investidas de un mandato electivo, abusen de su
influencia real o supuesta, a fin de obtener distinciones,
concursos o toda otra decisión favorable. 

Artículo 7. – El conocimiento, la
intención o la finalidad requeridos como elementos de
cualesquiera de las infracciones previstas en esta
sección, así como en los casos de incremento
patrimonial derivados de sus funciones, consignadas en la
presente Ley, podrá inferirse de las circunstancias
objetivas del caso. 

Artículo 8. – En todos los casos, la tentativa de
las infracciones antes señaladas será castigada
como la infracción misma. 

Sección II

MEDIDAS CAUTELARES 

Artículo 9. – Al investigarse una
infracción relativa a la Corrupción Administrativa
o de incremento patrimonial relacionado con esta, de los
funcionarios, empleados o servidores públicos o persona
que realiza una función pública o cualquier
autoridad investida de un mandato electivo, la autoridad judicial
competente, ordenará en cualquier momento, sin que sea
necesaria notificación ni audiencia previa, una orden de
incautación o inmovilización provisional, con la
finalidad de preservar la disponibilidad de los bienes, productos
o instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto
intervenga sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. 

Párrafo: La precedente disposición
incluye:

a)       La
incautación de los bienes que no se hayan incluido en la
declaración jurada comprobada; y

b)       La
inmovilización de depósitos que se encuentren en
investigación en las instituciones financieras, sean estas
nacionales o extranjeras. 

Artículo 10. – Los fondos inmovilizados en las
instituciones financieras nacionales, al tenor de lo dispuesto en
el artículo precedente, luego de finalizada la
investigación, la autoridad judicial competente que
resulte apoderada, ordenará inmediatamente que sean
colocados en una cuenta especial aperturada para tal fin en el
Banco de Reservas de la República Dominicana, a nombre del
imputado con la debida oposición  por parte de la
Fiscalía Nacional Anticorrupción, hasta que
intervenga la resolución judicial
definitiva. 

Párrafo I: Del mismo modo, quedarán
afectados por esta inmovilización los recursos que
continúen entrando a la cuenta
inmovilizada. 

Párrafo II: Se prohíbe cualquier uso por
parte de las autoridades encargadas de la investigación,
de los bienes o fondos incautados en virtud de la presente
Ley. 

Párrafo III: Se crea adscrito a la
Fiscalía Nacional Anticorrupción un Consejo de
Administración de los bienes muebles e inmuebles
incautados y decomisados.

Artículo 11. -  La incautación de
bienes, productos, instrumentos e inmovilización de fondos
relacionadas a la comisión de un delito de
corrupción o incremento patrimonial obtenidos o derivados
de actividad delictiva se aplicará sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe.  

Artículo 12. -   El tribunal
competente, dispondrá la devolución al reclamante
de los bienes, productos o instrumentos incautados o
inmovilizados cuando se haya acreditado y concluido que:
 

a)       El reclamante
tiene un interés jurídico legítimo respecto
de los bienes, productos e instrumentos;

b)       Al reclamante no
puede imputársele ningún tipo de
participación, colusión o implicación con
respecto a un delito de corrupción administrativa, objeto
del proceso;

c)       El reclamante
desconocía la adquisición o el uso ilegal de los
bienes, productos o instrumentos, o bien teniendo conocimiento de
esto, no consintió voluntariamente en la
adquisición o uso ilegal de los mismos;

d)       El reclamante no
adquirió derecho alguno a los bienes, productos, o
instrumentos, de la persona procesada en circunstancias que
llevarán razonablemente a concluir que el derecho sobre
aquello que le fue transferido a los efectos de evitar el
eventual decomiso posterior a los mismos. 

Artículo 13. -  Previa comprobación,
la Autoridad Judicial, que intervenga en el proceso de
incautación, que dispongan de bienes o fondos incautados o
retengan éstos para uso personal o de terceros, se les
aplicarán las penas establecidas en el artículo
cuatro (4) de la presente Ley.    

Artículo 14. -   Los bienes incautados
por la autoridad judicial,  que puedan depreciarse de
acuerdo con el Código Tributario, perecer, estar sujeto a
deterioro o exija una acción permanente para su
conservación, podrá ser puesto en subasta o
licitación pública, siempre que la persona que
figure como titular del mismo  y que se encuentre bajo
acusación, previa notificación, no se oponga de
manera expresa mediante Acto de Alguacil en los treinta (30)
días siguientes a la fecha de la orden de
incautación. En caso de que no haya oposición la
autoridad judicial competente, previo informe pericial,
determinará el precio de la primera puja para el proceso
de venta en pública subasta por ante notario
público, y en presencia del representante del
imputado. 

Párrafo I:   La suma generada del
proceso de subasta pública se colocará en
Certificado de Depósito en el Banco de Reservas de la
República Dominicana, en cuenta debidamente especializada,
hasta tanto intervenga sentencia con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, que determine su destino.
 

Párrafo II:   En los casos precedentes
las operaciones de mantenimiento, protección,
conservación y venta de los bienes incautados
estarán a cargo de la Fiscalía Nacional
Anticorrupción 

Artículo 15. –  Las instituciones
financieras estarán obligadas a proporcionar a los
tribunales, a la Fiscalía Nacional Anticorrupción y
a la Policía Judicial, vía la Superintendencia de
Bancos, en forma inmediata, cualquier información que le
sea requerida, relacionada con las infracciones previstas en esta
Ley. 

Párrafo I: El no cumplimiento a la
obligación establecida en el precedente artículo
será sancionado con una multa de Doscientos Cincuenta Mil
(RD$250,000.00) pesos. Cuando el caso lo ameritare, el Fiscal
Anticorrupción podrá recomendar a la Junta
Monetaria, vía la Superintendencia de Bancos, la
sanción correspondiente de acuerdo a la
reglamentación interna de esa
institución. 

Párrafo II: Con la misma pena serán
sancionados personalmente los funcionarios, directores y
cualesquiera otros representantes autorizados, que actuando como
tales violen deliberadamente las disposiciones precedentemente
señaladas. 

Párrafo III: Los empleados que deliberadamente
obstaculicen el cumplimiento de la precitada obligación,
serán sancionados con pena de tres (3) a seis (6) meses de
prisión correccional, y  multa igual al importe de 5
salarios mínimos nacionales. 

Artículo 16.-  La Fiscalía Nacional
Anticorrupción y el Tribunal competente, en los casos de
una investigación de Corrupción Administrativa o de
incremento patrimonial relacionado con esta, podrá ordenar
mediante auto, que le sea entregada cualquier
documentación, información o elemento probatorio
que una institución financiera tenga en su
poder. 

Artículo 17. -  El secreto o reserva
bancaria y las disposiciones legales referentes a estos no
constituirán un impedimento para el cumplimiento a la
presente Ley. 

Artículo 18. – Las Instituciones Financieras que
en cumplimiento a la presente Ley inmovilicen o entreguen fondos,
en virtud de una orden de inmovilización provisional
emanada de la Fiscalía Nacional Anticorrupción o de
un Tribunal competente, quedaran liberadas de todo tipo de
responsabilidad, frente a las personas afectadas, por la sola
entrega a dichas autoridades de los fondos
incautados. 

Sección  III

DEL DECOMISO DE BIENES 

Artículo 19. -  Los bienes o instrumentos
decomisados o confiscados por sentencias definitivas e
irrevocables, deberán ser vendidos en pública
subasta, adjudicando éstos al mejor postor y último
subastador.  Los fondos así obtenidos ingresaran al
fisco. 

Párrafo I: La subasta a realizarse se
llevará a efecto por la autoridad competente, de
conformidad con el procedimiento establecido en la parte in fine
del artículo precedente. 

Párrafo II: Los fondos obtenidos del proceso de
subasta pública serán destinados al Fondo General
de la Nación

Artículo 20.-   Cuando las propiedades
obtenidas o derivadas directa o indirectamente de un delito de
los previstos en la presente Ley, hayan sido mezcladas con
propiedades adquiridas de forma lícita, el decomiso de
estas será ordenado solo por el valor de los bienes,
productos o  instrumentos del delito. 

Sección IV

DE LA COMPETENCIA 

Artículo 21. – El organismo competente para
investigar, detener e instrumentar expedientes y sometimientos a
la justicia de las infracciones previstas en esta Ley,
será la Fiscalía Nacional
Anticorrupción. 

Párrafo I: El Fiscal Nacional
Anticorrupción podrá participar de manera adjunta
en la jurisdicción de juicio. 

Artículo 22. -  Los tribunales de primera
instancia en materia penal serán los competentes para
conocer como jurisdicción de primer grado, de las
infracciones a la presente Ley, excepto cuando se trate de
empleados, funcionarios o servidores públicos o cualquier
autoridad investida de un mandato electivo, que tengan privilegio
de jurisdicción. 

Artículo 23. -  Los tribunales competentes,
deberán enviar a la Fiscalía Nacional
Anticorrupción, una copia de todas las sentencias dictadas
en violación de la presente Ley dentro de los quince (15)
días posteriores a su pronunciamiento, para fines
estadísticos y de publicación. 

Párrafo I: La remisión de las copias de
las sentencias dictadas estará a cargo de los titulares de
la Secretaría del tribunal, quienes en caso de
incumplimiento serán sancionados con la retención
del sueldo correspondiente al mes  en que fue dictada 
dicha sentencia. 

Artículo  24. -  Para los fines de esta
Ley, tendrán aplicación las leyes que establecen la
libertad provisional bajo fianza, la libertad condicional y el
perdón condicional de las penas, así como las
previsiones establecidas en el Art. 463 del Código Penal
Dominicano, relativo a las circunstancias
atenuantes. 

Artículo  25. -  Se consideran
circunstancias agravantes a los fines de esta
Ley: 

a)       El hecho de haber
cometido el delito en asociación de dos o más
personas.

b)       Cuando el que
comete el delito, fuese un funcionario, empleado o servidor
público encargado de la prevención o
investigación de los delitos previstos en esta Ley o
tuviese el deber de aplicar las penas o vigilar su
ejecución. 

Párrafo I: Cuando en la comisión de los
hechos sancionados por el artículo cuatro (4) de la
presente Ley, concurran una de las circunstancias agravantes
establecidas en el presente artículo, la pena será
de cinco (5) a quince (15) años de reclusión, sin
perjuicio de las demás sanciones establecidas en el citado
artículo. 

Párrafo II: Cuando en la comisión de los
hechos concurran ambas circunstancias agravantes la pena
será de diez (10) a veinte (20) años de
reclusión, mas las sanciones establecidas en el precitado
artículo cuatro (4) de la presente Ley. 

CAPITULO IV

DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL 

Partes: 1, 2, 3
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